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Tourismusgesetz Panamá
LEY N 8


http://www.areasrevertidas.gob.pa/Documentos/Ley8-Turismo.pdf
LEYNº 8
ACTIVIDADES TURÍSTICAS EN PANAMA

LEY N 8
(Del 14 de junio de 1994)
"POR LA CUAL SE PROMUEVEN LAS ACTIVIDADES
TURÍSTICAS EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ "

Capítulo I -"Objetivos y Definiciones"
Capítulo II -"Actividades Turísticas"
Capítulo III -"Incentivos y Beneficios"
Capítulo IV -"Registro Nacional de Turismo"
Capítulo V -"Obligaciones"
Capítulo VI -"Sanciones"
Capítulo VII -"Concesiones para la Explotación Turística"
Capítulo VIII -"Disposiciones Finales"

Decreto Ley No 4 (10 de febrero de 1998) -"Modificación de la Ley No 8"

La Asamblea Legislativa Decreta:

Capítulo I


Objetivos y Definiciones

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un proceso simple, rápido y
racional para el desarrollo de actividades turísticas en el país; otorgar incentivos y beneficios a las
personas que se dediquen a actividades turísticas; adoptar mecanismos necesarios para lograr la
conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado en el área del
turismo, y promover turismo en Panamá.

Artículo 2. El Organo Ejecutivo, a través del Instituto Panameño de Turismo, deberá servir como
coadyuvante del sector privado, para facilitar y agilizar los trámites necesarios, ante sí mismo o
ante otras entidades gubernamentales o municipales, a fin de establecer y desarrollar las
actividades turísticas de que trata la presente Ley.

Artículo 3. Se declara al turismo una industria de utilidad pública y de interés nacional.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por oferta turística, toda actividad comercial
que tenga por objeto estimular la permanencia del turista en el país, así como el fomento del
turismo interno.

Para los efectos de esta Ley se definen las empresas de turismo así:

Hotel:
Establecimiento cuya estructura total se dedique al alojamiento público que se construya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes, servicios remunerados
de alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines como oficinas de recepción, sala de estar, teléfono público y prestar servicio diario de limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.

Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones de canchas de golf, de tenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas y todas aquellas actividades que estén integradas a la
inversión hotelera.

Motel:
Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de las playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios remunerados de
alojamiento y alimentación.

Apart-Hotel:
Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a turistas nacionales y extranjeros, con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina individual para que los
huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación.

Cabañas:
Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación ecoturística.

Tiempo compartido:
Es la modalidad mediante la cual el o los copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un régimen contractual mediante
el cual se adquieren derechos de uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas, en distintos períodos del año.

Régimen turístico de propiedad horizontal:
Edificaciones donde cada unidad habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se destine íntegramente la edificación a
brindar el servicio de alojamiento público turístico.

Sitios de acampar:
Areas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios.

Restaurante:
Establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas, cuya inversión mínima en infraestructura sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área metropolitana y de veinte mil balboas
(B/ .20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno.

Parque temático:
Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y con una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el mundo futuro.

Hostal familiar:
Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a las propias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser establecimientos pequeños que prestan
un servicio personalizado, ofrecen comida tipo casera regional, y su edificación está estrechamente ligada a la arquitectura popular del área.

Albergue:
Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades de comida y hospedaje.

Centro de convenciones:
Instalación adecuada y equipada para la realización de conferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de personal de oficina y
para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para realizar en forma conjunta varios eventos.

Capítulo II

Actividades Turísticas

Artículo 5.
Podrán acogerse a los incentivos y beneficios de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades turísticas, según se definen en esta Ley, y que obtengan
la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 6.
Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de promoción y desarrollo turístico, aquellas que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes extranjeros a
nuestro país y a l a diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes.

1.La construcción, equipamiento, rehabilitación y operación de hoteles, moteles, apart-hoteles, pensiones, albergues, hostales familiares, edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal
que se destinen íntegramente a ofrecer alojamiento público turístico, sean éstos manejados o explotados por los copropietarios o por terceros, de edificación de tiempo compartido destinados
al turismo, cabañas, sitios de acampar destinados a la explotación del ecoturismo y parques temáticos.

2.Construcción, equipamiento, infraestructura de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, talleres de artesanías nacionales de interés turístico, parques recreativos,
zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y marinas.

3.Los servicios de transporte terrestre, marítimo y aéreo de pasajeros, dentro de la República de Panamá, dirigidos primordialmente a servir al turista.

4.La construcción, equipamiento y operación de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos dedicados a la actividad turística.

5.Construcción, rehabilitación, restauración, remodelación y expansión de inmuebles, para uso comercial o residencial, que se encuentren dentro de los Conjuntos Monumentales Históricos en
los que se autorice este tipo de actividades. La Dirección Nacional de Patrimonio Histórico del Instituto Nacional de Cultura será el organismo encargado de autorizar y regular todo lo
concerniente a las obras que se realizarán, para preservar el valor histórico de los monumentos.

6. La operación de agencias de turismo receptivo que se dediquen con exclusividad a esta actividad.

7. Toda empresa que dentro del territorio nacional, realice actividades de filmación de películas de largo metraje y eventos artísticos o deportivos de carácter internacional, que sean transmitidos
directamente al exterior, mediante el sistema de circuito cerrado de televisión o por satélite, que proyecten antes, durante o al final del evento, imágenes que promuevan el turismo en la
República de Panamá.

8.La inversión en la realización, restauración, construcción, mantenimiento e iluminación de los monumentos históricos, parques municipales, parques nacionales o de cualquier otro sitio público,
bajo la dirección del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) en coordinación con el Instituto Nacional de Cultura (INAC).


Artículo 7.
El derecho a recibir los beneficios que establece esta Ley se reconoce con la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y la emisión de una certificación del Instituto
Panameño de Turismo, que especificará los derechos y obligaciones del beneficiado.

Capítulo III

Incentivos y Beneficios

Artículo 8.
Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras y en actividades destinadas a ofrecer facilidades turísticas, se les otorga los siguientes incentivos fiscales a las personas
naturales o jurídicas que se acojan a lo dispuesto en la presente Ley:

1. Servicio de hospedaje público turístico: para la construcción, equipamiento, rehabilitación y desarrollo eficiente de establecimientos de alojamiento público señalados en el numeral 1 del
Artículo 6 de esta Ley, cuya inversión mínima sea de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) en el área metropolitana y, en el resto de la República, que la inversión mínima sea de cincuenta mil
balboas (B/.50,000.00) excluyendo el valor del terreno, con excepción de los albergues y hostales familiares, cuya inversión mínima será fijada por el Instituto Panameño de Turismo. Las áreas
mencionadas gozarán de los siguientes incentivos:

a. Exoneración total por el término de veinte (20) años, del impuesto de importación, contribución, gravamen o derechos de cualquier denominación o clase, que recaigan sobre la
introducción de materiales , enseres, muebles, equipos, naves y vehículos automotores con una capacidad mínima de ocho (8) pasajeros. Estos últimos deberán ser declarados indispensables para
el normal desarrollo de la actividad turística por el Instituto Panameño de Turismo.
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de los establecimientos de alojamiento público.
El presente incentivo se otorgará si estos artículos n o se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente. Igualmente, están exonerados todos los
equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del proyecto. En el caso de las actividades de ecoturismo,
señaladas en el Artículo 6 de esta Ley, se permitirá la exoneración del impuesto de importación de vehículos automotores de doble tracción con capacidad mínima de cinco (5) pasajeros.

b.Exoneración del impuesto de inmuebles, por el término de veinte (20) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Esta exoneración cubrirá todos los
bienes inmuebles, propiedad de la empresa, siempre que estos sean íntegramente utilizados en las actividades turísticas.

b. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital.

c. Exoneración del pago de impuesto de muellaje y cualquier tasa sobre aterrizaje en muelles, aeropuertos o helipuertos de su propiedad, construidos o rehabilitados por
la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.

d. Exención del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en establecimientos de alojamiento público.
e. Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles se permitirá una tasa del diez por ciento (10%) por año, excluyendo el valor del terreno.

2. Inversiones en los Conjuntos Monumentales Históricos:
para las actividades contempladas en el numeral 5 del Artículo 6 de la presente Ley, las cuales estarán ubicadas en los Conjuntos Monumentales Históricos en la s que el Instituto Nacional de Cultura autorice la construcción de obras dentro de sus predios, cuya inversión mínima sea de cien mil balboas (B/.100,000.00), excluyendo el valor del terreno, se otorgarán los siguientes incentivos:

a. Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de inmuebles sobre el terreno y, por el término de treinta (30) años, sobre las mejoras efectuadas en el inmueble.
b. Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la empresa, durante los primeros cinco (5) años de la actividad comercial. Cumplido este término y por los siguientes cinco (5) años,
podrá deducir como gasto las pérdidas sufridas durante los tres (3) ejercicios fiscales siguientes al período fiscal en el que se produjeron tales pérdidas.

c. Exoneración por una sola vez del impuesto de importación de los equipos y materiales que se utilicen en la construcción, remodelación y equipamiento, siempre y cuando las mercancías no se
produzcan en el país en cantiad y calidad suficiente y que no sean destinadas a la venta al público en general.

Artículo 9.
Toda persona natural o jurídica que invierta en restauración o mantenimiento e iluminación de los Conjuntos Monumentales Históricos, parques municipales, parques nacionales, o cualquier otro sitio público; así como en la promoción y la capacitación turística, que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro y bajo la coordinación del Instituto Panameño de Turismo,
considere que incentivo el desarrollo de la actividad turística, podrá considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras.

Artículo 10.
Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente turismo receptivo en la República de Panamá, se les otorgará el siguiente incentivo fiscal:

Exoneración cada tres (3) años del impuesto de importación de microbuses, limosinas, ómnibuses, embarcaciones y los repuestos de estos equipos, siempre y cuando sean declarados por el
Instituto Panameño de Turismo, indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio turístico.
Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos correspondientes.

Artículo 11.
Las personas naturales o jurídicas de transporte que brinden el servicio de transporte colectivo de turismo en los aeropuertos, muelles y hoteles, estarán exoneradas del impuesto de
importación de l os vehículos automotores destinados exclusivamente a la actividad turística, siempre y cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo.

Artículo 12.
Para las empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos, que sean declarados de interés turístico por el Instituto Panameño de Turismo y
cuya inversión mínima sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/.20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, se
les exonerará por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, del impuesto de importación de los materiales, equipos y enseres
que se utilicen en la construcción y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando no se produzcan el país, o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente y que sean consideradas por
el Instituto Panameño de Turismo importantes para el desarrollo de la actividad.


Artículo 13.

Toda empresa que dentro del territorio nacional realice actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos o deportivos o
cualquier otra de naturaleza internacional que sean transmitidas al exterior, que proyecten antes durante o al final del evento imágenes que promuevan el turismo en la República de Panamá,
gozará de los siguientes beneficios:

1.Exoneración total del pago del impuesto sobre la renta derivado de las ganancias de dicho evento, salvo cuando el impuesto pagado en Panamá sea considerado como crédito fiscal en sus
respectivos países.

2.Exoneración total de cualquier impuesto nacional que regule el evento.

3.Exoneración temporal del impuesto de importación, contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles,
repuestos, material técnico que la empresa de comunicación introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser
reexportados al culminar la actividad.

4.Exoneración del impuesto sobre la renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en los eventos.

Artículo 14.
Están exonerados del impuesto de importación, todo material publicitario turístico, siempre y cuando sea de distribución gratuita, previa verificación del Instituto Panameño de
Turismo.

El Instituto Panameño de Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para aprobar u objetar los documentos a que se refiere este artículo.

Artículo 15.
Están exonerados del impuesto sobre la renta los ingresos derivados de:

1. La explotación de naves o aeronaves matriculadas en países extranjeros, si en estos países existe reciprocidad en cuanto al gravamen de los ingresos obtenidos en dicho país por naves de la
marina mercante panameña o aeronaves de registro panameño;
2. La explotación de naves o aeronaves de cualquier nacionalidad, por personas extranjeras residentes o no en el territorio nacional, siempre que el país de la nacionalidad de la persona
natural o el país bajo cuyas leyes se haya constituido la persona jurídica, otorgue una exención equivalente a las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República de Panamá, o
a las personas que hayan fijado su domicilio en la República de Panamá en virtud del principio de reciprocidad.

Artículo 16.
Para la construcción, equipamiento, infraestructuras de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, parques recreativos, zoológicos, centros especializados en
turismo, ecoturismo y marinas se le otorgará los siguientes incentivos fiscales:

1.Exoneración por tres (3) años del impuesto de introducción de los materiales y equipos a utilizarse en la construcción y equipamiento, siempre que las mercancías no sean dedicadas a la
venta, no se produzcan en el país y sean considerados por el Instituto Panameño de Turismo como importantes para el desarrollo de la actividad.

2.Depreciación de los bienes inmuebles por un término de diez (10) años.

3. Exoneración del impuesto de inmuebles sobre las mejoras por el término de veinte (20) años.

Artículo 17.
El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá declarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan condiciones especiales
para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para el desarrollo de la actividad.
Las personas que inviertan en una zona de desarrollo turístico, y que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:

1. Exoneración total por el término de veinte (20) años del pago del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras, que sean de su propiedad y que utilice en actividades de desarrollo
turístico.

2. Exoneración total por el término de quince (15) años del pago del impuesto sobre la renta derivado de la actividad de la empresa.

3. Exoneración total por el término de veinte (20) años del impuesto de importación, contribución o gravamen, así como del impuesto de transferencia de bienes muebles (ITBM) que recaigan sobre
la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios, y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando, las mercancías
no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad y cantidad suficiente.
Se entenderá como equipo para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de ocho (8) pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a
actividades turísticas.

4. Exoneración por veinte (20) años de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derecho de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos
construidos por la empresa.
Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente.

5. Exoneración por veinte (20) años del pago del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores en operaciones destinadas a inversiones en la actividad turística a
la que se dedicara.

Artículo 18.
De no acogerse la empresa turística de hospedaje público o restaurantes, a las exoneraciones otorgadas en los artículos anteriores, la empresa cuya única actividad sea el
turismo, según lo establece esta Ley y que la desarrolle fuera del área metropolitana, tendrá la opción de recibir un Certificado de Empleo al Turismo (CET) a favor de la empresa equivalente a un
veintiuno y medio por ciento (21.5%) del salario bruto mensual del empleo generado a partir de la promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho salario bruto mensual no supere los
cuatrocientos balboas (B/.400.00).

En el caso de los restaurantes esta opción tendrá un término de tres (3) años.


Artículo 19.
Los Certificados de Empleo al Turismo (CET) a que se refiere esta Ley, serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de los
impuestos sobre la renta, sobre dividendo, complementario, inmuebles, importación y el de transferencia de bienes muebles.

Serán documentos nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses.

Artículo 20.
Las empresas que tengan derecho a que se les expidan los Certificados de Empleo al Turismo (CET), deberán cumplir con todos los requisitos señalados en la presente Ley y podrán
hacer uso de ellos seis (6) meses después de su expedición, pero no podrán ser utilizados en el mismo año de su emisión. El período de vigencia de los Certificados de Empleo al Turismo (CET)
será de tres (3) años a partir de su emisión.

Artículo 21.
Para los efectos del Certificado de Empleo al Turismo (CET), al que se contrae esta Ley, no se considerará como empleo generado aquel en el que el trabajador sea extranjero o que la
relación laboral sea menor de doce (12) meses.

Se realizarán procedimientos de control para verificar las planillas.

Artículo 22.
Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades turísticas podrán utilizar sus vehículos para transportar sus propios materiales, mobiliarios y equipos. Igualmente, podrán
ofrecer el servicio de transporte a los turistas, con destino a sus instalaciones, desde y hacia los puertos aéreos y marítimos.

Artículo 23.
Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de la industria turística y la construcción de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las empresas
turísticas de hospedaje público, podrán emitir instrumentos nominativos de inversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el siguiente incentivo a los inversionistas, en estos
instrumentos, que no estén vinculados, directa o indirectamente, con las empresas turísticas de hospedaje público, y no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias personas
jurídicas, ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas turísticas:


Se considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la compra de bonos,
acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la empresa turística.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la aplicación de este artículo.

Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la Comisión
Nacional de Valores y deberán ser emitidos por las empresas que estén inscritas en el Registro
Nacional de Turismo durante los primeros tres (3) años de su registro.

La empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no podrá redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de diez (10) años. Los bonos o
instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un periodo de vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Dichas empresas no
podrán adquirir sus propias acciones o cuotas de participación en o bonos convertibles, tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o instrumentos nominativos
ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o pago de dichos instrumentos financieros por el período mínimo de diez (10) años.

Artículo 24.
Exonérase del pago de cualquier clase de tasas, impuestos y servicios, en concepto de arribo y fondeo, aún aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo que visitan los
puertos de Panamá; y cuya estadía no exceda el plazo de noventa (90) días.

Las autoridades aduaneras cumplirán solamente con las labores rutinarias de registro. No será necesario el trámite de documentos por esas agencias. El Organo Ejecutivo reglamentará esta
disposición.

Capítulo IV

Registro Nacional de Turismo

Artículo 25.
Créase el Registro Nacional de Turismo, adscrito al Instituto Panameño de Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de
incentivos al que se refiere la presente ley.


Artículo 26.
Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, os solicitantes deberán llenar un formulario de inscripción que al efecto proporcionará el Instituto Panameño de Turismo,
a un costo de diez balboas (B/. 10.00), el cual contendrá la siguiente información:

1. Nombre y apellidos, nacionalidad y número de cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante. Si se tratase de una persona jurídica, la razón social, el país de su constitución y los
datos de inscripción en el Registro Público, así como el nombre y las generales de su representante legal.
2. Domicilio del solicitante.
3. Descripción detallada y precisa de actividad turística que desarrolla o desarrollará la empresa.

En caso de tratarse de un proyecto turístico por una inversión inicial mayor de trescientos mil balboas (B.300,000.00 ) deberá acompañar un estudio de factibilidad, planos y los estudios
técnicos que el proyecto requiera y amerite.
4. Monto de la inversión realizada o que propone realizar el solicitante.
5. Número de empleos que proyecta generar.
6. Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad turística propuesta, requiera el Instituto Panameño de Turismo; siempre y cuando sea necesaria para
evaluar los méritos de la solicitud.

Artículo 27.
El formulario de inscripción debe ser acompañado por una copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona natural; o, copia de la
cédula de identidad personal o pasaporte del representante legal, si se trata de una persona jurídica, en cuyo caso también deberá presentar una certificación expedida por el registro público
en la que conste que la compañía está inscrita y vigente, el nombre de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social y el término de vigencia.


Artículo 28.
La junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo será el único organismo encargado de aprobar la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y expedir
una certificación en tal sentido, indicando que desde la fecha la empresa está inscrita en el Registro Nacional de Turismo y que por lo tanto goza de los beneficios establecidos en esta Ley.
Le corresponderá al Gerente General del Instituto Panameño de Turismo firmar las certificaciones.

Artículo 29.
Recibido el formulario de inscripción con toda la información y documentación requeridas, el Instituto Panameño de Turismo deberá proceder, en un término no mayor de
sesenta (60) días calendario, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y turísticos del proyecto presentado; y, de ser así, inscribir a la empresa en el Registro Nacional de
Turismo y expedir una certificación, en que conste la fecha de inscripción de la empresa en el registro nacional de Turismo y, por lo tanto, goza de los beneficios establecidos en esta Ley.

Para proyectos relacionados con Monumentos Nacionales o Históricos, Conjuntos Monumentales Históricos y áreas silvestres protegidas concernientes al Instituto Nacional de Cultura o al Instituto
Nacional de Recursos Naturales Renovables, se requerirá una resolución de la respectiva entidad, la cual debe remitir su concepto al Instituto Panameño de Turismo, en el término de treinta (30)
días calendario contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto.

Capítulo V

Obligaciones

Artículo 30.
Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:

1.Invertir en las actividades turísticas propuestas el monto indicado en la respectiva solicitud y mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley.

2. Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles destinados a las actividades turísticas propuestas dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a
partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, salvo los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo.

3. Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no excederá de tres (3) años , contados a partir de la fecha de su inscripción, salvo en los casos en que la naturaleza de la
actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de Turismo.

4. Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias expedidas por el Instituto Panameño de Turismo.

5. Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Ministerio de Comercio e
Industrias y del Instituto Panameño de Turismo.

6.Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y Contraloría General de la República, equivalente al uno por ciento (l%) de la cuantía de la inversión. Esta fianza
nunca será mayor de trescientos mil balboas (B/.300,000.00).

7. Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código de Trabajo, con excepción de expertos y técnicos especializados que se estimen necesarios, previa autorización de
las autoridades nacionales competentes.

8. Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y sostener becas para que estos sigan cursos de capacitación en el extranjero si no fuera posible hacerlo en establecimientos industriales o
docentes de país.

9. Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la nación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.


Capítulo VI

Sanciones


Artículo 31.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 30 de esta Ley, acarreará la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva, salvo que s e
compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito.

La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará mediante resolución expedida por la junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, la cual será
notificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas podrán interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso de este recurso
es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de cancelación del registro.

Artículo 32.
Los artículos importados al amparo de esta Ley no podrán ser vendidos o traspasados, sin antes pagar los impuestos y gravámenes correspondientes, calculados en base al valor de los
bienes al momento de la venta o traspaso.

La venta o traspaso de los artículos importados, entre empresas amparadas en las disposiciones de
esta Ley, solo requerirá de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Salvo lo dispuesto en este artículo, toda persona que importe artículos exonerados al amparo de esta Ley y venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma les dé un uso distinto de aquel
para el cual se haya concedido la exoneración, será sancionada con multa por un monto equivalente al triple del valor del impuesto de importación que hubiere tenido que pagar si los
artículos hubieran sido liquidados al momento de la venta, arrendamiento, traspaso o disposición.

Artículo 33.
Los infractores de las disposiciones señaladas en la presente Ley, serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del beneficio que se pretende utilizar y se
ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro beneficio al que pudiera tener derecho, sin menoscabo de otras sanciones legales.

Capítulo VII

Concesiones para la Explotación Turística

Artículo 34.
Se autoriza al Organo Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo y sujeto a la ratificación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de islas, sin afectar los derechos preexistentes; de tierras de propiedad del Estado y terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico, de acuerdo a los Planes Maestros del Instituto Panameño de Turismo; y áreas para la construcción en de marinas y muelles que el
Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública.

Artículo 35.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse hasta por un término de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la junta Directiva del
Instituto Panameño de Turismo, consignado mediante resolución motivada, debidamente ratificada por la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea
Legislativa, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración, salvo las
concesiones de bienes revertidos que son de competencia de la Autoridad de la Región Interoceánica, que será en este caso el organismo encargado de otorgar las respectivas
concesiones.

Artículo 36.
La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionario, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose
que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.

Artículo 37.
Para otorgar una concesión, se exigirán los siguientes requisitos:

1. El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente programa de trabajo;
2. El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario;
3. La modalidad de los servicios que se prestaran y sus beneficios para los usuarios;
4. La capacidad financiera de] oferente y la procedencia de sus recursos;

5. La experiencia de] oferente en Proyectos similares;
El ente responsable de otorgar la concesión ejercerá una inspección permanente, en todas las etapas de la concesión de la obra, para asegurar que se cumpla con lo pactado.

Artículo 38.
El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el Programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la
obra no se realiza conforme a la s especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa de] contrato, así como la Pérdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos
los derechos de la concesión.

Artículo 39.
Las concesiones que se otorguen al tenor de la presente Ley, incluyendo las condiciones con que se confieren, deberán ser Publicadas durante quince (15) días consecutivos
en diarios de circulación nacional, antes de declarar que dichas concesiones son definitivas.

Capítulo VIII

Disposiciones Finales

Artículo 40.
El Estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y tradición indígena y campesina como centro de
atracción turística.

Artículo 41.
(Transitorio).
Las solicitudes de contrato con la nación, que se encuentren en trámite a la fecha de la promulgación de la presente Ley, podrán continuar el procedimiento establecido en
el Decreto de Gabinete No. 102 de 20 de junio de 1972, con la finalidad de acogerse a los beneficios señalados en el mismo Decreto, que se mantendrá vigente para esos efectos.

Artículo 42.
(Transitorio). Los contratos para operación de actividades turísticas, existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán validos hasta el vencimiento de sus respectivos
términos.


Sin embargo, si la empresa desea realizar inversiones adicionales, podrá acogerse a los incentivos de que trata esta Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la misma.

Artículo 43.
Esta Ley deroga el Decreto Ley No. 26 del 27 de septiembre de 1967 modificado por la Ley No. 81 de 22 de diciembre de 1976, el Decreto de Gabinete No.77 de 18 de marzo de 1971, el
Decreto de Gabinete No. 102 de 20 de junio d e 1972 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Artículo 44.
Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
DADA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
A LOS 10 DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL PRESIDENTE

ARTURO VALLARINO
EL SECRETARlO GENERAL

RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ,
14 DE JUNIO DE 1994

GUILLERMO FORD BOYD

ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

RICARDO A. FÁBREGA
MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIA